Resumen: A juicio de esta sentencia la continuación de las prestaciones contratadas por la administración pública conllevan la obligación de la misma de abonar las cantidades debidas por razón de la percepción de aquellas. En otro caso se produciría un enriquecimiento injusto. En relación al interés legal por el retraso en el abono de las certificaciones derivadas de las prestaciones llevadas a cabo, se entiende que el plazo comenzará pasados 30 días desde su emisión, y ello conforme a la normativa legal que cita.
Resumen: A juicio de esta sentencia la continuación de las prestaciones contratadas por la administración pública conllevan la obligación de la misma de abonar las cantidades debidas por razón de la percepción de aquellas. En otro caso se produciría un enriquecimiento injusto. En relación al interés legal por el retraso en el abono de las certificaciones derivadas de las prestaciones llevadas a cabo, se entiende que el plazo comenzará pasados 30 días desde su emisión, y ello conforme a la normativa legal que cita.
Resumen: Se reitera lo declarado sentencia 1362/2024, de 18 de julio (casación 4379/2021) en el sentido de que la disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo en el que se establece que «en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Resumen: El contrato por el que una persona encarga a un taller la reparación de un vehículo es un contrato de obra por el que el taller se obliga a realizar los trabajos mecánicos necesarios a cambio de un precio, debiendo devolver el contratista el vehículo al cliente una vez reparado y si no lo entrega, no tiene derecho al cobro del precio. En este caso, una vez reparado el vehículo, cuando estaban circulando con él para probar la correcta reparación, el vehículo se incendió, calcinándose completamente, sin que exista prueba sobre la causa del incendio, pero el art. 1589 CC obliga al contratista que hubiere puesto el material a asumir la pérdida en caso de destruirse la cosa antes de ser entregada, salvo morosidad, que es lo que ocurre en este supuesto y por tanto debe calificarse de incumplimiento contractual, que exonera del pago de los trabajos de reparación realizados
Resumen: Estamos por tanto en presencia de una modificación del contrato, que como indica la Corporación, es habitual en la contratación y además está prevista en la Ley de Contratos del Sector Público. En un contrato de obras, esta modificación, en cuantía muy pequeña en relación a la del contrato (1.500 euros), que no conlleva una modificación superior al 20 %, siempre es obligada para el contratista ( art. 206 (19) y 242.1 de la Ley 9/2017 (20) ) y no se discute que en este caso, al ser de cuantía pequeña y no conllevar una modificación sustancial, no precisaba de una nueva licitación. Por tanto, entendemos que es correcta la liquidación, mínimamente modificada, y el pago de esta diferencia, que se subraya en la Sentencia, no afecta a la cuantía finalmente abonada. Dejamos para el final, la cláusula séptima de las condiciones de la Subvención que nos dice: "El importe de la subvención que se apruebe se mantendrá siempre y cuando la entidad beneficiaria liquide la actuación por un importe igual o superior al presupuesto aprobado, en caso contrario se reducirá en forma proporcional, salvo que se acredite que se ha ejecutado la totalidad de la actuación solicitada y que se han alcanzado los fines previstos en la solicitud por un importe inferior al presupuesto aprobado, en cuyo caso la subvención concedida no se minorará, sino que se abonará en su totalidad, en el entendido de que el importe de la subvención no puede superar los costes de ejecución de la actuación." Esto es se pre
Resumen: Se estima recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2021, que había desestimado su solicitud de medida cautelar para el pago inmediato de una deuda derivada de un contrato público. La Sala destaca que el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011) establece un régimen especial de medidas cautelares en materia de contratación administrativa, que desplaza las reglas generales previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Tribunal subraya que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, cuando un contratista reclama el pago de una deuda administrativa y se cumple el procedimiento del artículo 217, el órgano judicial debe acordar la medida cautelar de pago inmediato, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que lo justifiquen o que la cuantía reclamada no es exigible. La Audiencia Nacional había incurrido en error al aplicar los requisitos generales de las medidas cautelares (como el periculum in mora), ignorando el carácter específico y preferente del régimen contractual. La sentencia también recuerda que esta interpretación está avalada por el Derecho de la Unión Europea, en particular por la Directiva 89/665, que exige una tutela judicial efectiva y rápida en materia de contratación pública.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que condenó al Ayuntamiento a formalizar la recepción de las obras de urbanización y demás dotaciones e infraestructuras de los servicios públicos, asumir la prestación de los servicios públicos municipales básicos, así como los costes derivados de la prestación de dichos servicios públicos básicos, necesarios y obligatorios, debiendo dicho Ayuntamiento conservar y mantener las obras e infraestructuras de redes públicas de la urbanización e iniciar el proceso de liquidación de la recurrente al haber cumplidos sus fines y el plazo máximo permitido legalmente. La sentencia apelada ha examinado, valorado y resuelto las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda, tras reseñar los hechos que considera acreditados, el planeamiento urbanístico aplicable y la clase y categoría de suelo sobre el que se ubica la urbanización de autos. Entiende el Tribunal que una cosa es la recepción de la urbanización que necesariamente y con carácter previo debe realizar el Ayuntamiento, salvo que existan defectos o no se cumplan las determinaciones urbanísticas y otra cosa una vez recepcionadas las obras, la conservación de la urbanización, que en todo caso deberá realizarse conforme determina la normativa urbanística, incluidas las propias Normas Urbanísticas del Municipio, puede realizarse conforme establece dicha normativa, dado que aquí no se discute por la Comunidad recurrente que no haya existido o no proceda la cesión de viales, cesión de los espacios verdes y de los demás espacios libres públicos, sino que lo que se solicitaba es la recepción de las Fases I y II al encontrarse la urbanización ejecutada, a los efectos de los artículos 206 y 207 del Reglamento dando así cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava del mismo, y esto resulta del todo punto procedente por cuanto, en todo caso dicha recepción es previa y obligatoria con independencia de la ulterior conservación.
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas, confirmando la sentencia desestimatoria de la acción de resolución de contrato ejercitada frente a la concursada y la AC. Tras reconocer que no se ha acreditado la existencia de un acuerdo resolutorio entre las partes anterior a la declaración de concurso, por lo que no existe el mutuo disenso del contrato, entiende que ello no significa que no existiera un incumplimiento del contrato por la concursada previo a la declaración de concurso, al reconocer ésta la imposibilidad de continuar con la obra antes del concurso. El contrato de construcción de vivienda, objeto del incidente concursal, es un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas para las partes, por lo que sólo puede instarse su resolución, en la esfera concursal, cuando se deba a un incumplimiento posterior a la declaración del concurso. Aprecia que existen serias dudas dado que la fundamentación de la desestimación de la demanda en primera instancia, basada en un acuerdo resolutorio previo que no se había probado, no ha sido apreciada por el tribunal, a pesar de confirmarse la sentencia por otros argumentos.
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
Resumen: La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a Smart Hospital. Smart Hospital presentó recurso de casación en el que se ha de determinar, si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos. Concluye la Sala que, la cuestión que plantea el auto de admisión del recurso no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia por lo que declara que no ha lugar al recurso de casación.
