Resumen: Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a otro procedimiento previo en el que fueron llamados por intervención provocada, pero no se dirigió pretensión contra ellos. La sentencia de primera instancia absolvió a los técnicos, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso de apelación de la demandante fue desestimado. Recurre en casación la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que, según la valoración de la prueba, incólume en casación, los daños que presenta el edificio no son continuados, sino permanentes, con consecuencias agravadas por el paso del tiempo. Y cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE. Añade que ni la sentencia de primera instancia del primer procedimiento ni la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios puede tener efecto interruptivo: en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso fue revocada posteriormente. Y la reclamación al promotor, por sí sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes; la conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo, frente al que sí quedó interrumpida la prescripción, no puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos.
Resumen: La resolución apelada denegó la medida cautelar de suspensión del procedimiento iniciado por la Administración tendente a la resolución del contrato por incumplimiento culpable de la contratista. La sentencia de apelación considera que para determinar la procedencia o improcedencia de una medida cautelar debe procederse a efectuar una triple ponderación consistente en la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que se valore si la adopción de la medida cautelar puede causar una perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, que pueda conducir a denegarla. En el caso examinado, la sentencia de apelación confirma el criterio de la resolución de instancia, donde se considera que, mientras no recaiga resolución en el procedimiento administrativo de resolución del contrato, no puede hablarse de perjuicios de difícil reparación, puesto que sería, en su caso, el dictado de una resolución contraria a los intereses de la apelante, la que abriría la posibilidad de pedir su suspensión en vía administrativa, o en el eventual recurso contencioso que pudiera instar, más en este momento la pretensión resulta precipitada, por lo que se deniega la tutela cautelar solicitada.
Resumen: Demanda de comunidad de propietarios contra promotora en reclamación de responsabilidad legal (LOE) o contractual (CC) por defectos constructivos en elementos comunes y privativos. La promotora llamó al proceso al arquitecto, al aparejador y a la contratista. En primera instancia, con estimación sustancial de la demanda, tras considerarse prescrita la responsabilidad legal de la LOE, se declaró la responsabilidad contractual de la promotora y se la condenó a realizar las reparaciones necesarias. Seguido un segundo pleito a instancia de la promotora contra dicha dirección facultativa, en primera instancia se estimó la demanda al no apreciarse cosa juzgada por cuanto los agentes de la construcción no fueron demandados en el primer litigio, sino que fueron llamados por la promotora, pero en segunda instancia se estimó la excepción y se desestimó la demanda razonando que a oponibilidad y ejecutividad del fallo a la que se refiere la d. adicional séptima LOE supone que el tercero quedará afectado por las declaraciones que se hagan en la sentencia, que excluyó la responsabilidad de los llamados al proceso con fundamento en la LOE, por estar en relación con ellos precluidos los plazos de garantía y prescripción. La sala estima el RIP por inexistencia de cosa juzgada recordando la jurisprudencia sobre los agentes de la construcción llamados al proceso conforme a dicha d.adicional séptima: no son parte demandada yademás, en el segundo litigio se ejercitaron acciones contractuales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación de un proyecto urbanístico. A juicio del Tribunal la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación al haber valorado de manera específica los argumentos y pretensiones a los que hace referencia la parte recurrente, infiriéndose de forma clara el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo. Los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites, lo que no acontece en el supuesto de autos. En cuanto a la aportación de informes se trata de informes propios del expediente de contratación, sin que tengan nada que ver con el proyecto en sí a los efectos de impugnación del mismo, se trata de informes posteriores al acto impugnado consecuencia lógica del procedimiento de contratación, y, sin que en nada afecte su incorporación a la impugnación del proyecto de obras. La falta de aprobación del plan parcial de rehabilitación resulta indiferente a los efectos del expediente de contratación que se encuentra tramitando la corporación municipal, por cuánto el terreno en el que se van a acometer las obras no se encuentra inserto en el mencionado plan parcial, tal como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución municipal que requiere a la recurrente para que procediese a la ejecución de las obras incluidas en el proyecto, que afectan a infraestructuras hidráulicas de la Rambla, terminación de la zona verde que está parcialmente ejecutada, infraestructuras relativas a alumbrado público que afectan a dicha zona verde y ejecución de la pasarela peatonal sobre la rambla. Las cuestiones que plantea el recurso de apelación no son nuevas, sino que son cuestiones sobre las que ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala y Sección en dos sentencias. No consta un acto formal de recepción de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación, estando obligada la recurrente a la terminación de las obras de urbanización y objeto de los avales, así como la reparación de desperfectos en servicios públicos, así como para garantizar el depósito de residuos inertes generados en el proceso constructivo en el vertedero municipal, todo ello en respaldo de la constitución de avales. Se debe costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas.
Resumen: De acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, nos encontramos ante un contrato de obras, cuyo objeto es la contratación de la obra, descrita en el apartado B, del Anexo I, como ejecución de diversas operaciones de conservación en las carreteras del Sector de Caravaca que especifica. El artículo 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico , que es el que resulta de aplicación establece lo siguiente: "1. (....) Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley." A su vez, el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Contratos, establece en su apartado 9, que, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final. La única conclusión que cabe extraer es que, en efecto, se ha producido la prescripción que alega desde el principio la parte recurrente, lo que conduce necesariamente a la estimación del recurso.
Resumen: La Administración demandada aporta otro cálculo y discrepa, en realidad, únicamente respecto de los intereses de demora al considerar, en el Informe de 22 de mayo de 2024, de la Sección de Apoyo Administrativo del Servicio de Gestión de Plazas y Centros, de la Dirección General de Promoción de la Autonomía y Mayores que admite una cuantía total de los intereses de demora de 6.057,44 euros. Pues bien, en cuanto a los intereses de demora la solicitud es de 9.214,58 euros y se admiten 6.057,44 euros. En conclusiones, la parte actora hace unas genéricas alegaciones en cuanto al anatocismo que, sin embargo, no pueden admitirse por su generalidad y, simplemente, por el hecho de que la liquidación de los intereses de demora no se había hecho previamente. Pero es que, además y por referirse a la factura 3678192 la parte actora calcula un total de 540 días y, en cambio, la Administración considera que son 530 días. Diferencias de cálculo que no ha desvirtuado la parte actora y, por tanto, debe considerarse como apropiado el cálculo de la Administración en cuanto que coincida en parte en lo reclamado, a saber, 6.057,44 euros.
Resumen: Contratación administrativa. Reclamación de sobrecostes. Proyecto de ejecución de obras de la EDAR Este de Gijón. La Sala recoge una prolija relación de los antecedentes del proyecto y ejecución de dichas obras, hasta llegar al periodo de guarda y custodia de las obras, desde abril de 2016 a marzo de 2018, que es objeto de reclamación. La guarda y custodia deriva de medida cautelar de suspensión de las obras, adoptada por la Audiencia Nacional. Se reclama el coste de amortización de casetas de obra, que se rechaza por estar incluida la cantidad reclamada en los gastos indirectos. También se reclaman los intereses de demora por pago tardío de los gastos de guarda y custodia de las obras hasta su recepción, criterio de plena indemnidad del perjuicio sufrido, doctrina y jurisprudencia. Se afirma por la Sala que dichos gastos son consecuencia de una decisión judicial de paralización de las obras, por lo que no son contractuales.
Resumen: Los argumentos de la Administración deben ser rechazados porque, sin perjuicio de la veracidad de los preceptos que invoca, lo que no tiene en cuenta son los derechos del contratista que, finalizado el cumplimiento de su obligación contractual, incluso la prórroga, se ha visto compelido a continuar con la prestación del servicio, por lo que sus derechos deben ser los mismos, ante idénticas prestaciones, como ya hemos declarado en múltiples ocasiones.La Administración no tiene en cuenta que lo que no prevé el legislador ni el contrato es el abandono de sus obligaciones al no sacar a concurso un contrato con plazo de finalización cierto y predeterminado y el abuso constante de la facultad que le concede el art. 29 LCSP (y los correspondientes en las leyes anteriores) que, además, no resuelve respecto las peticiones que en torno a este período le formula la contratista, a cuya costa parece que considera que debe ejecutarse, postura que hemos venido rechazando constantemente y que carece de acogida en nuestro ordenamiento jurídico.
Resumen: Es evidente que en el expediente de autos no se ha cumplido con la obligación legal de tramitar un Modificado. Ttas la realización de las obras, existe acuerdo de las partes de su necesidad, pero no es pacífica la presunta conformidad de los precios y supera ampliamente (a tenor de la reclamación actora) el límite establecido por el art. 206, lo que debió llevar a la resolución contractual. Partiendo de este incumplimiento, responsabilidad de ambas partes, no existe prueba suficiente en autos para concluir la existencia de acuerdo entre las partes de los precios respecto a las nuevas partidas a ejecutar y ello porque, sentado que no se ha cumplido la legalidad en las formas establecidas al respecto, al menos debería existir una prueba suficiente de haber existido el mismo que sólo parece desprender la Administración de la interpretación que estima correcta de la literalidad de un correo electrónico unilateral, lo que es manifiestamente insuficiente para una reclamación como la de autos. Se atiende a la valoración del perito judicial.